“...Es pertinente hacer relación al artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual contempla la prohibición de deducir el monto de costos y gastos del período cuando estos excedan del noventa y siete por ciento del total de los ingresos gravados; la disposición referida contempla dos excepciones, la primera, relativa a la existencia de pérdidas durante dos periodos de liquidación definitiva anual consecutivos; la segunda, hace referencia a que el contribuyente tenga un margen bruto inferior al cuatro por ciento del total de sus ingresos gravados.
De conformidad con los medios probatorios aportados al proceso, más específicamente la exhibición de libros de contabilidad, se aprecia que si bien el contribuyente dedujo un monto mayor al noventa y siete por ciento, sin tomar en consideración lo relativo a las ventas de combustible (que no corresponden a ingresos propios), también lo es que “… determinó una renta neta (…) y paga efectos de determinar la renta imponible, le sumó gastos y costos no deducibles (…) y le sumó el exceso de costos y gastos del 97% de ingresos gravados de conformidad con el artículo 39 literal J) de la ley del ISR (…) que determinaron la renta imponible…”.
Se aprecia entonces que el contribuyente para determinar su renta imponible sumó el monto del excedente del noventa y siete por ciento (97%), lo que evidencia que su actuar se apegó a derecho, por lo que el ajuste formulado, al no haber incluido como renta los ingresos por la venta de combustibles, debe ser revocado por lo ya considerado...”